PLANEACIÓN FINANCIERA EN TU NEGOCIO
Por: Carlos Cevallos
Teniendo como criterio principal tratar de favorecer las negociaciones en lugar de los litigios es relevante conocer los conceptos y los argumentos jurídicos que darían base a un litigio, a efecto de poderlos presentar en la mesa de negociación y por este medio hacer saber a la contraparte que conocemos nuestros derechos, de tal forma que este conocimiento nos permita obtener una negociación favorable a nuestros intereses.
En los tiempos actuales donde la contracción económica general tiene consecuencias directas en los negocios o en los proyectos de crecimiento, y pueden surgir variaciones graves que afecten la posibilidad de cumplir con obligaciones previamente establecidas es necesario estudiar y conocer de los que en derecho se denomina la imprevisión, el caso fortuito y el de fuerza mayor. Por eso hago una breve disertación entre los tres conceptos para que el empresario, que por circunstancias reales y afectaciones directas en su empresa, se vea imposibilitado de cumplir obligaciones previas pueda tener “en su radar” estos valiosos conceptos legales.
En la ciencia del derecho, se conoce con el nombre de “teoría de la imprevisión” o principio “rebus sic stantibus”, al sistema de equilibrio de las relaciones contractuales, que permite la inobservancia o modificación de un acuerdo, cuando las condiciones en que fue celebrado este, sufren una alteración sustancial en comparación con las condiciones imperantes al momento en el que se debe realizar el cumplimiento1.
De lo anterior, se puede apreciar que dicho principio, incide particularmente en la observancia de las obligaciones contractuales, ya sea con modificación del acuerdo o para no darle cumplimiento. Que en cierta medida pareciera ser la antípoda del principio “pacta sunt servanda” o de cumplimiento irrestricto de los acuerdos, aunque realmente resulta ser una excepción, ya que esta es la regla por ser la que resulta más eficaz para establecer el orden respecto de las relaciones contractuales. Mientras que aquel resulta ser la excepción, en atención a que implica una alteración al resultado esperado, ya que permite generar cierto “equilibrio” ante situaciones no previstas al momento de celebrar un determinado consenso.
Por su parte, el caso fortuito y la fuerza mayor son causas que inciden en el cumplimiento de un determinado acto jurídico, por lo que no sólo aplican para relaciones contractuales, sino que atraviesan indistintamente las diferentes áreas del Derecho, toda vez que el acto jurídico es al Derecho, lo que la célula es al cuerpo humano, esto es, un elemento esencial del sistema que se ajusta a diversas necesidades.
Atento a ello, el caso fortuito (situación imprevisible) y la fuerza mayor (situación irresistible), se relacionan con la teoría de la imprevisión, en que aquellas son causa y esta es efecto, aplicado en el campo de las relaciones contractuales.
Por ejemplo, la teoría de la imprevisión es reconocida y plasmada como ley en el caso de los artículos 1929 y 1930 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, por lo que no sólo es una “teoría” en sentido abstracto, sino que resulta ser una norma que afecta las situaciones prácticas de los contratos, que para el caso de los artículos citados, incide en el pago de renta cuando por caso fortuito o fuerza mayor, el arrendatario se vea impedido para aprovechar la finca. Situación que justifica la reducción o la recisión del contrato de arrendamiento, según proceda.
Ciudad de México, mayo 2020.